Un impulso judicial a la mediación como medio de resolver los conflictos familiares evitando acudir a los Juzgados: Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 12.ª, 375/2014, de 11 de junio

Photo credit: StockMonkeys.com / Foter / CC BY

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Sin duda estamos asistiendo a un cambio, lento pero constante, en la resolución de los conflictos familiares siendo cada vez más frecuente que las partes acudan a métodos como la Mediación, evitando la contienda judicial.

En muchas ocasiones, frente a un conflicto familiar, me surge la pregunta como Mediadora y como Abogada en ejercicio, sobre si por parte de nuestros jueces  y tribunales – que son testigos a diario de los mismos – no se podría hacer más para fomentar el diálogo, la búsqueda de soluciones y comunes entre las partes.

En Octubre de 2.011 tuve la ocasión de participar en el Encuentro con la Abogacía especializada en derecho de familia, organizado por el Consejo General del Poder Judicial y  celebrado en Madrid durante los días 3, 4 y 5 de Octubre con la ponencia  “El conflicto familiar en los juzgados de violencia sobre la mujer y en los juzgados de familia” que tuve el placer de exponer junto con una Magistrada de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. En mi exposición intenté plantear a los asistentes, magistrad@s y abogad@s la posibilidad de que desde los propios juzgados se plantearan opciones y se realizaran actuaciones en relación a los conflictos, además de la resolución del mismo por Sentencia imponiendo a las partes una decisión de el/la Juez .

Para ello abogaba, y mantengo la petición,  por una mayor coordinación jueces-equipo sicosocial, derivando a dicho equipo (sicolog@  y trabajador@ social) los casos factibles de intervención más allá de los supuestos de emisión de un informe con la finalidad de atribuir a uno u otro progenitor la custodia de los hijos.

Igualmente proponía coadyuvar desde la sede judicial a disminuir  la escalada del conflicto, con una mayor intervención del /la  juez en las comparecencias judiciales,  humanizando las vistas y vetando los interrogatorios de parte con alto contenido hiriente o de enfrentamiento, como lamentablemente viene sucediendo.

En definitiva mi propuesta pasaba por “canalizar“ los conflictos familiares ya en sede judicial hacia una opción de diálogo,  con implicación de/la  magistrado/a  el cual no puede ser mediador/a pero sí fomentar el acuerdo más allá de la simple pregunta al inicio de la vista “¿han llegado ustedes a un acuerdo?” o atemorizando a alguna de las partes con afirmaciones como “sepa usted Sra. Letrada que en este juzgado el criterio es …”

Sin embargo, observé muchas caras escépticas entre el auditorio,  algunas de magistrados muy conocidos. Aún así consideré que sólo el hecho de plantear tales opciones conllevaba un nuevo “granito de arena” a la resolución alternativa de los conflictos.

A la vista de la Sentencia que hoy comentamos, parece ser que tales opciones van germinando entre nuestros jueces (sin duda no como consecuencia de mi exposición, en modo alguno pretendo decir lo anterior) pues sin duda la convicción de que tiene que haber otros medios para resolver los conflictos familiares lleva a los operadores jurídicos a lanzar nuevas opciones.

El supuesto de hecho es el siguiente: Ambos progenitores (padre y madre) solicitan la guarda y custodia de la hija común. La misma se atribuye en primera instancia al padre, si bien la Audiencia Provincial revoca tal resolución y atribuye en la segunda instancia la guarda y custodia a la madre. Hasta aquí, una manifestación más de la inseguridad que conlleva acudir a los Tribunales y la dificultad de los abogad@s en relación al asesoramiento a prestar a sus clientes.

Sin embargo, dos cuestiones muy relevantes me han hecho destacar esta resolución:

Se indica en la resolución como fundamento a la atribución de la guarda y custodia a la madre:

“En conclusión, de los elementos que han resultado de las pruebas practicadas y, de conformidad con lo que establece el artículo 233-9 del CCCat, al que se remite el 234-7 del referido texto legal, resulta procedente establecer que la niña resida habitualmente con la madre en el domicilio que la misma tiene en la ciudad de Valls, así como que en el próximo curso académico sea matriculada y siga su proceso escolar en un centro educativo de la referida localidad. Es una medida que no se adopta como premio ni sanción para ninguno de los progenitores ni tampoco para quiénes han sido guardadores de facto de la menor, sino en interés de la niña y, especialmente en su proyección hacia el futuro, considerando esencial el vínculo de apego de esta menor con la madre de cara a las etapas de pubertad y adolescencia de la hija.

Sin duda, la inclusión de esta frase que he querido subrayar denota una sensibilidad especial en el Magistrado ponente, intentando evitar el concepto de “ganadores y vencidos”, poniendo el énfasis en el beneficio de la menor, mejorando de algún modo la consecuencias negativas de la sentencia en las futuras relaciones entre los progenitores.

No es habitual, lo sabemos, que se incluyan estas apreciaciones  en las resoluciones judiciales, dejando a la frialdad del papel las posibles reflexiones de los que se sienten vencidos, sin respuesta en muchas ocasiones al por qué de las sentencias.

Esto, sin duda, es humanizar el  papel del juzgador que no sólo resuelve la contienda sino que se implica de algún modo con su resolución.

Pero además, consciente de la importancia de una resolución por la que se modifica el régimen de custodia establecido en  primera instancia, la sentencia dictada indica:

“El  establecimiento de la residencia habitual con la madre debe realizarse, no obstante, con la condición de que queden aseguradas y potenciadas las relaciones entre el padre y la menor, así como entre ésta y los abuelos paternos, por lo que procede fijar un amplio régimen de comunicación, visitas y estancias de la niña con los mismos. Se ha de apercibir a la madre de que será de su responsabilidad que la relación con el padre y los abuelos discurra de la forma más favorable para los intereses de la hija de tal manera que su obstaculización puede implicar la modificación de la guarda en caso de que se constate el incumplimiento de tal deber. A tal fin se impone a ambos progenitores que cualquier medida futura que sea trascendente para el cambio deberá ser consensuada acudiendo, en caso de imposibilidad de acuerdo, a procedimientos de mediación familiar” (el subrrayado es propio).

No vamos a tratar aquí las cuestiones relativas a la voluntariedad de la mediación, tal y como viene establecida en nuestra actual legislación, y sobre si la Mediación se puede o no se puede imponer, lo cual puede ser objeto de un comentario en otro artículo.

Sí queremos destacar que la importancia de esta resolución radica en el reconocimiento efectuado en la propia sede judicial de la idoneidad de la Mediación como método alternativo para la resolución de conflictos y la importante labor que la inclusión de esta referencia a la Mediación conlleva para la difusión de este mecanismo porque:

  • tal vez haya sido la primera vez que las partes hayan oído hablar de la Mediación y le habrán preguntado a sus abogad@s ¿esto qué es?
  • es posible que l@s abogad@s, sorprendidos por la inclusión de esta obligación hayan tenido que informarse sobre la opción de la Mediación, la posibilidad de su imposición, o sobre la voluntariedad de la misma.
  • seguramente habrán comentado esta Sentencia con sus colegas, bien sorprendidos, bien convencidos de las bondades de esta opción para sus clientes.

En definitiva, la inclusión en la Sentencia de esta remisión a la Mediación puede operar como un “efecto mariposa” conllevando pasar de un conflicto en escalada a un conflicto observado desde la perspectiva del consenso entre las partes, porque – no lo olvidemos – todo conflicto tiene solución y en muchas ocasiones sólo un cambio de perspectiva o de percepción conlleva la solución pacífica del mismo.

Gracias Sr@s Magistrad@s, contamos con ustedes en el camino de la Mediación.