Los progenitores, padre o madre, tiene que tomar importantes decisiones en la vida de sus hijos durante el tiempo en los que estos son menores de edad; decisiones sobre el colegio al que acudirán, sobre clases particulares de refuerzo, actividades extraescolares, sobre cuestiones que tiene que ver con la religión (bautizos, comuniones). Si tomar estas decisiones ya es difícil cuando el matrimonio o la pareja se mantiene, mucho más complicado es cuando se ha producido la ruptura.

Sin embargo, decidir sobre las cuestiones importantes en la vida de l@s hij@s corresponde a ambos, padre y madre, porque se refieren a aspectos de la patria potestad, la cual en la mayoría de los casos es compartida (sólo una decisión judicial expresa puede privar de ella en casos muy graves). No nos estamos refiriendo a la guarda y custodia (que se puede atribuir a uno de los progenitores, al otro o ambos produciéndose alternancia en la residencia del hijo o hija), sino a lo que el artículo 154 del código Civil español define como “una responsabilidad parental, que se ejerce siempre en interés de los hijos de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental”.

En definitiva, son los progenitores (padre y madre), los que tienen atribuida por ley la facultad de decidir sobre las cuestiones de sus hijos con responsabilidad.

Y también en el Código Civil se recoge qué sucede cuando hay discrepancias sobre la decisión a tomar: el artículo 156 del Código Civil establece que en caso de desacuerdo los progenitores acudirán al juez, y éste tiene que oír a ambos s, al hijo si tiene suficiente madurez y siempre si tiene más de 12 años. Esto normalmente se hace en una comparecencia ante el juez.

¿Qué hace el juez tras dicha comparecencia? Por aplicación de dicho artículo y contrariamente a lo que se piensa en muchas ocasiones, el juez NO decide. La posibilidad que la ley establece es atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir, y si los desacuerdos son reiterados puede llegar a extender esta facultad hasta un máximo de 2 años.

Pongamos un ejemplo: la elección del centro escolar. Es muy frecuente que al despacho de abogados de familia llegue este conflicto en el que el padre y la madre no consiguen ponerse de acuerdo sobre la escolarización de su hijo o hija, normalmente a la edad de 3 años.

En estos casos desde el despacho se le solicita al cliente que recabe información sobre diversos centros que puedan resultar de su interés, los cuales deberán estar en consonancia con los principios o valores que puedan haber tenido en común los progenitores: colegios religiosos si se decidió bautizar a los hijos, o laicos en otro caso. Centros privados, públicos o concertados en función del nivel económico etc. Con esta información se prepara un dossier, intentando en primer lugar el acuerdo con la otra parte y, si no es posible, el mismo se adjunta a la demanda a presentar en el juzgado y en la comparecencia se defiende la opción elegida como más idónea para el hijo común, de forma que el juez entienda que el progenitor a quien va a atribuir la facultad de elegir lo hará con sensatez, coherencia y en beneficio del menor.

La actuación del juez debe pasar por intentar poner de acuerdo a las partes, y si no es posible, está obligado a otorgar la facultad de decidir el centro escolar a una de las partes. En el caso de elección del centro escolar, importante que en la demanda se incluya que dicha facultad incluya la posibilidad de realizar todos los tramites, pues la sentencia que recaiga deberá ser aportada al centro escolar para realizar todo el proceso de matriculación sin la firma del otro progenitor (actualmente es un requisito para la matriculación la firma de ambos)

Algo parecido es el objeto del procedimiento en el que ha recaído una reciente resolución de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que ha atribuido a uno de los progenitores la facultad de decidir si la hija realiza la primera comunión y a elegir la asignatura de religión durante los dos siguientes cursos escolares. Esta sentencia ha conllevado bastante revuelo mediático, si bien como se ha explicado en el presente artículo, es conforme a las disposiciones del código civil pues se prevé tal procedimiento.

En dicho caso, la menor había manifestado que no quería hacer la comunión, si bien la Audiencia Provincial otorga la facultad de decidir al padre el cual deseaba que hiciera la comunión y recibiera formación religiosa, es decir en contra de lo manifestado por la menor.

Esta resolución abre de nuevo el  debate sobre si en nuestro país se oye suficientemente a los menores de edad en los juzgados y – en  casos como éste – la conveniencia y la necesidad de que los progenitores, en un ejercicio responsable de la patria potestad, tengan el deber de trabajar conjuntamente en alcanzar acuerdos por el bien de sus hijos mediante recursos como la Mediación familiar, obligándose a hablar y dialogar, algo que sin duda sus hijos se merecen.